Resumen: Delito de abuso sexual con penetración a persona privada de sentido. El motivo formulado incurre en una confusión entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, ya que lo que realmente se está cuestionando es la valoración de la prueba por parte del tribunal sentenciador, lo que no corresponde con el motivo, sino en su caso a una eventual denuncia por infracción del derecho a la presunción de inocencia, ex art. 852 LECrim en relación con el art. 24.2 CE. En el presente caso, además, la prueba de cargo existe, ha sido válidamente obtenida y valorada conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que tampoco procedería la estimación de un eventual motivo por presunción de inocencia. La víctima no solo estaba bajo los efectos del alcohol, sino que además se encontraba en un estado de sueño profundo. Fue precisamente esta condición de inconsciencia la que determinó que estuviera privada de sentido. Lo explicó así el Tribunal de instancia, precisando que la privación de sentido, provocada por el sueño, hizo que se despertara con el procesado en el interior de su vagina, lo que significa una relación sexual con penetración y sin consentimiento. No pudo expresar su parecer el Tribunal de apelación al no haberlo planteado. No es procedente la aplicación de la norma contenida en la Ley Orgánica 10/2022.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito de abuso sexual a menor de 16 años. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Presunción de inocencia. La Sala, tras exponer el control casacional sobre la presunción de inocencia, concluye que la declaración de la víctima cumple las exigencias establecidas en la jurisprudencia y constituye prueba de cargo suficiente. Principio in dubio pro reo. Dicho principio decae si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna. Exención de responsabilidad penal del artículo 183 quáter del Código Penal. Doctrina de la Sala. STS Pleno 85/2024, de 16 de enero. No cabe la apreciación de una atenuante analógica derivada del artículo 183 quáter del Código Penal. Dilaciones indebidas. Requisitos. Debe tratarse de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Resumen: Presunción de inocencia. Cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de la Sala II no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede el TS verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia. Valor de los testimonios o certificaciones de resoluciones judiciales dictadas en otros órdenes jurisdiccionales. Los mismos acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido. Lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas. Y, en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba. Responsabilidad civil. La cuantía de la indemnización, con carácter general, corresponde su fijación al Tribunal de instancia, de manera que no es, por lo general, revisable en casación. Sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia: " 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto)".
La cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
Resumen: Declaración de la víctima. Criterios de credibilidad. Denuncia en 2022 de hechos ocurridos en 2013. Persistencia en la incriminación y tardanza en la denuncia. Traducción de la declaración. Informe pericial psicológico: aprecia que la presencia de daño psicológico o secuelas que persisten en forma de sintomatología depresiva, como tristeza, vergüenza, tendencia al aislamiento y culpabilidad, están relacionadas o se derivan en su mayor parte de los hechos objeto del presente procedimiento, aunque se den a su vez otras concausas. Coherencia interna y externa de la declaración. Graduación de la pena: momento de los hechos, 2013. Inhabilitación para cualquier profesión u oficio que suponga contacto regular con menores: pena inexistente en el momento de los hechos: se suprime. Indemnización por responsabilidad civil: criterio no errado de la sentencia de instancia.
Resumen: El artículo 14.3 LECRIM, reformado por la LO 4/2023, determina que en los delitos comprendidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, a los solos efectos de determinar la competencia para el enjuiciamiento, se tendrán en cuenta únicamente las penas de prisión o de multa, si bien, hay que tener en cuenta que la citada ley, en su Disposición Transitoria Cuarta establece que en los procedimientos en tramitación: "La modificación del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley orgánica salvo que ya se hubiere dictado auto de apertura de juicio oral.".
Consecuencia de lo anterior, no sería aplicable el nuevo art. 14.3 en este supuesto, puesto que ya se había dictado previamente a la remisión a la Audiencia Provincial de la causa, auto de la apertura de juicio oral ante la misma, como consecuencia de la petición del Ministerio Fiscal contenida en el escrito de calificación formulado por el mismo.
Resumen: El recurso se formula contra la condena a un Magistrado por delito de prevaricación judicial con apreciación del error invencible del art. 14.3 CP. En el curso de un procedimiento judicial en vía contenciosa instó al Ayuntamiento a la aportación de los contratos externalizados que sirvieron de base para hacer los informes jurídicos nada tenían que ver con el proceso, donde se debía decidir si se daba la razón al recurrente o al ayuntamiento, pero no con quién había contratado el Ayuntamiento para hacer los informes y si había irregularidades en los mismos contratos. La resolución judicial tachada de prevaricadora implicaba un exceso en la tramitación del procedimiento claramente incompatible con su objeto. Los informes jurídicos y técnicos emitidos sí constaban en el expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de Castañeda, sin que el Letrado de la Administración de Justicia ni las partes hubiesen apreciado irregularidad u omisión alguna en el expediente administrativo remitido, lo que conocía el juzgador, como consta en el factum. Y, pese a ello, insistió en pedir lo que no debía pedir y era conocedor de ello.
Se descarta la continuidad delictiva por cuanto existe una unidad de acción, todo se ciñe a la petición de complemento de los contratos externos, pero con un proceder continuado (aunque no bajo el paraguas del art. 74 CP) dirigido en esa dirección hacia los contratos externos. Diferencia entre la prevaricación administrativa y la judicial. El juez es un funcionario cualificado por su conocimiento del derecho. La resolución administrativa que exige la prevaricación administrativa debe ser una resolución que resuelva el procedimiento con eficacia en los derechos de los administrados, pero no ocurre así con la judicial. Y la separación del derecho en el funcionario administrativo ha de ser grosera, esperpéntica o escandalosa, no así en la prevaricación judicial. En esta, es decir, la prevaricación judicial, basta el apartamiento voluntario del derecho en el dictado de cualquier resolución. En la prevaricación judicial el delito no se integra solo por sentencias, sino también por autos. La jurisprudencia admite en este delito tanto autos como sentencias. Asimismo, una resolución puede ser injusta no solo por el contenido material de la resolución sino por todo el proceso seguido para su adopción, como en este caso ha ocurrido. Una resolución resulta injusta al anudarse a una finalidad ajena a las propias de aquel procedimiento en concreto y a las propias del proceso en general.
Principio acusatorio. Doctrina jurisprudencial. Se descarta porque la condena no se sustente en el hecho nuevo denunciado por el recurrente. Derecho a un juez imparcial. El mero hecho de formar parte del tribunal que admite una querella no supone que lleve consigo la abstención o causa de recusación para no formar parte del tribunal de enjuiciamiento. Cuando la LOPJ se refiere en el art. 219.8º como causa de abstención y de recusación a 8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas y en la 10ª de Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa, no puede admitirse como tal que un magistrado haya impugnado el nombramiento de un juez que luego intervenga en un enjuiciamiento del impugnante de un acuerdo por un delito de prevaricación. Ese interés al que se refiere el art. 219.10ª no puede ser presunto o a juicio del recusante. Indemnización del daño moral. Recuerda el TS que corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia la fijación del quantum indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica. Y tales daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado.
Se descarta la apreciación de error de prohibición. Establece la sentencia que la prevaricación judicial dolosa y el error de prohibición son incompatibles. Si hay prevaricación judicial no puede existir una creencia de actuar con causa de justificación en cumplimiento de un deber, porque ello alejaría el dolo. O la prevaricación judicial es culposa o el error de prohibición vencible debe desaparecer. El error de prohibición no puede operar en el delito del artículo 446.3 CP, pues el tipo objetivo exige "dictar resolución injusta" y el tipo subjetivo "hacerlo a sabiendas de esa injusticia". No caben causas de justificación. No cabe que en estos casos el autor actúe en la creencia de que el hecho es lícito, pues si así lo creyera no concurriría el dolo directo de primer grado de actuar sabiendo que es injusta la resolución dictada. Así, o se prevarica dolosamente dictando a sabiendas resolución injusta, o se prevarica culposamente por haber dictado esa resolución por negligencia o ignorancia inexcusables. No cabe el error de prohibición indirecto fundado en la concurrencia de la causa de justificación.
El Tribunal Supremo concluye que no cabe admitir en el recurrente condenado ni error de tipo ni error de prohibición. Se trató de una conducta dolosa cometida por magistrado en el curso de un procedimiento judicial en el orden contencioso que instó información sobre unos contratos de forma ajena al contenido y objeto de una pretensión. La ajenidad de lo pedido como diligencia nada tenía que ver con el objeto, y no cabe admitir la creencia de estar ante el cumplimiento de un deber, ya que un juez sabe y conoce cual es el objeto de un procedimiento judicial que es el fijado por las partes y no cabe abrir una investigación respecto a unos contratos cuando esto nada tiene que ver con el objeto del proceso.
Voto particular. Consideran los dos magistrados que la decisión de la Sala de concluir que no existía en el condenado la creencia de actuar conforme derecho, sino la conciencia de utilizar arbitrariamente es una valoración probatoria propia del factum que un Tribunal de casación no está habilitado para imponer a través de la estimación de un motivo del art. 849.1º LECrim. Es una valoración probatoria plausible, pero emanada del Tribunal de casación pese a operar contra reo. En casación no es posible despreciar una hipótesis fáctica favorable cuando es asumida por el Tribunal de instancia. Y el Tribunal Superior de Justicia afirma que :"Considera esta Sala Civil y Penal que el Ilmo. Sr. Magistrado no ha procedido en contra de su convicción, por el contrario, creía erróneamente actuar en el cumplimiento de su obligación profesional".
Resumen: Delitos contra la Hacienda Publica en relación con el impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero (IGFEI). Delito de falsedad documental: continuidad.
La atenuante de confesión. Se acepta como atenuante analógica la confesión tardía, pero en modo alguno se equipara a un simple reconocimiento de hechos.
La atenuante de reparación del daño: no concurre. Ninguno de los tres condenados han abonado el importe de la responsabilidad civil, sino que fue abonado por la empresa, con lo que ningún esfuerzo patrimonial puede ser valorado a efectos de determinar la cualificación de la referida circunstancia atenuante, toda vez que el pago señalado fue ajeno a su patrimonio. A pesar de la gran objetivación de la atenuante, el pago de la indemnización debe realizarse de forma personal, como se deriva de la literalidad del art. 21.5ª CP.
Resumen: Revoca la condena por delito de acoso u hostigamiento y, en su lugar, condena por delito leve de coacciones. Se alega nulidad por no ser informada la denunciante de su derecho a no declarar al haber mantenido una relación sentimental con el acusado, desestimándose dicho alegato ya que la víctima estuvo personada causa como acusación particular hasta la celebración del juicio, en el que se retiró como tal. Se absuelve del delito de acoso porque se considera no probado que el acusado sea el autor de las 84 llamadas telefónicas recibidas por la víctima, existen meras sospechas insuficientes para considerar cometido el delito. Se condena por delito de coacciones que requiere: 1) empleo de violencia sobre las personas (vis physica) o sobre las coas (vis in rebus) o de intimidación (vis compulsiva); 2) finalidad dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) relación de causalidad entre ambos elementos; 4) dolo, ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, 5) ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. La condena por delito de coacciones, cuando la acusación lo era por delito de acoso u hostigamiento, es procedente ya que se trata de delitos homogéneos. Son delitos homogéneos los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal y que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no ha podido defenderse.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de falsificación de documento privado. Tutela judicial efectiva. Las decisiones tomadas por los jueces deben ser razonadas de tal manera que se excluya la arbitrariedad en su adopción, explicándose mediante los razonamientos precisos en qué forma se alcanza el convencimiento del órgano jurisdiccional y se aplican las normas vigentes al caso concreto. Presunción de inocencia. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio. Cosa juzgada. En el proceso penal solo se exige la concurrencia de la identidad subjetiva y objetiva. Carece de significación tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. Reparación del daño. La atenuante precisa de una actuación objetiva y personal del acusado, normalmente consistente en el resarcimiento o en la minoración de los perjuicios materiales derivados de la acción que se enjuicia, colocando así al perjudicado en una situación mejor a como estaba después del delito y antes de la reparación. Dilaciones indebidas. La apreciación de esta atenuante como muy cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o son superextraordinarias.
Resumen: Se descarta la autoría pues los mensajes recibidos en la aplicación de Facebook, según manifestó la denunciante en el acto del juicio, fueron enviados desde un perfil de alguien que, por el contenido de los mensajes, ella «cree» que lo habrá creado él, por lo que la atribución de la autoría descansa en los que la sentencia denomina «una creencia», sin ningún dato objetivo que la avale. El contenido de los mensajes no sirve para corroborar ni para avalar esa creencia. El tribunal de apelación no puede revocar una absolución modificando los hechos probados ni reelaborándolos mediante una reinterpretación de la prueba, cualquiera que sea su naturaleza (testifical, pericial o documental). La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados. Cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida.